Fallo de la Cámara Civil
EXPEDIENTE 20.477/900.028/1053
“ALEGRE, CARLOS ALBERTO C/ MINISTERIO
DE JUSTICIA DE LA NACION S /RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”
Buenos Aires, 31 de agosto de 1998
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Este expediente llega al Tribunal procedente del Ministerio de Justicia de la Nación, donde se dictó la resolución 62, del 23 de julio de 1997. El Sr. Carlos Albero Alegre apeló dicha decisión, la cual revocó la resolución 308 de la Inspección General de Justicia, Esta, a su vez, había declarado irregular e ineficaz una asamblea general extraordinaria de representantes del Club Atlético Boca Juniors, que había aprobado el punto 3° del orden del día: fondo común de inversión.
En su dictamen de fs. 201/203 el señor fiscal de cámara solicita que, resultando competente este tribunal para entender en la materia traída a consideración, se decrete la nulidad de la resolución 62 dictada por el Ministerio de Justicia de
Ante la resolución 308 de
El fundamento que se otorgo para abrir la vía recursiva administrativa fue un dictamen de
El dictamen n° 47/94- que en este acto se tiene a la vista, en copia remitida por
Comparece con el presente, donde, de admitirse la postura asumida por la asociación civil Boca Juniors a fs. 146/147 – e incluso por el Ministerio de Justicia, aunque por otras razones: ver fs. 167, III; fs. 171 vta., ultimo párrafo y fs. 172 vta., III, 6- sobre la inexistencia de recurso legalmente previsto contra la decisión del Ministerio de Justicia en esta materia, se llegaría a declarar inadmisibilidad de la apelación planteada por un socio, quedando de este modo eliminada la debida revisión que el ordenamiento legal le otorga al Poder Judicial (y que solo ve resguardada por la petición concreta que efectúo el Ministerio Publico, según se expresara al comienzo de la presente). Repárese que formalmente el Ministerio de Justicia no concedió el recurso de apelación interpuesto por el Sr., Alegre, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta cámara (ver fs. 129).
En cuanto al decreto 722/96, tampoco resulta apropiado al caso, habida cuenta que aunque establece para el ámbito de
Vale destacar que cuando este último articulo menciona la apelación contra resoluciones del Ministerio de Justicia de
Sobre la base de estos elementos, el actuar del Poder Ejecutivo afecta la Constitución Nacional , cuyo art. 109 (art. 95 antes de la ultima reforma) establece: “En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas”, norma que a su ves se vincula con la garantía de la defensa en juicio prevista por el art. 18 (“… sacado de los jueces naturales antes del hecho de la causa…).
En decisivo apoyo a la postura propiciada, no puede dejar de indicarse que el Ministerio de Justicia, con posterioridad a esta intervención, y con similares argumentos a los desarrollados por este tribunal, declaro inadmisible el recurso jerárquico deducido contra una resolución dela Inspección General de Justicia (confr. Resolución ministerial n° 228 del 3 de octubre de 1997, en expte. M.J. 114.540/97).
Finalmente, el hecho de que Boca Juniors, pese a contar con el recurso judicial, optó voluntariamente por intentar acceder a otra vía, no autorizada, para conseguir la satisfacción de su pretensión, torna carente de virtualidad la “reserva” de no renunciar a la primera, puesto que los plazos de esta última han sido largamente superados y no es otra que dicha asociación la que deberá cargar con el riego asumido. Incluso desde un punto de vista axiológico, no puede soslayarse la ambivalencia seguida por la entidad, que por un lado pretendió originariamente mantener su facultad de apelar antela Cámara Civil y, por el otro, después de alcanzado su objetivo, hizo valer para su contradictor la inexistencia de idéntico recurso.
En decisivo apoyo a la postura propiciada, no puede dejar de indicarse que el Ministerio de Justicia, con posterioridad a esta intervención, y con similares argumentos a los desarrollados por este tribunal, declaro inadmisible el recurso jerárquico deducido contra una resolución de
Finalmente, el hecho de que Boca Juniors, pese a contar con el recurso judicial, optó voluntariamente por intentar acceder a otra vía, no autorizada, para conseguir la satisfacción de su pretensión, torna carente de virtualidad la “reserva” de no renunciar a la primera, puesto que los plazos de esta última han sido largamente superados y no es otra que dicha asociación la que deberá cargar con el riego asumido. Incluso desde un punto de vista axiológico, no puede soslayarse la ambivalencia seguida por la entidad, que por un lado pretendió originariamente mantener su facultad de apelar ante
Ello hace inadmisible, entonces, la consideración de la eventual apelación planteada por Boca Juniors.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 201/203 por el señor fiscal de cámara.
SE RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución ministerial nº 62, del 23 de julio de 1997, obrante a fs. 49/60.
Con costas al Club Atlético Boca Juniors (Art. 69 del Código Procesal).
Notifíquese al señor fiscal de cámara en su despacho y por cedula a las demás partes. Oportunamente, devuélvase.
Fdo.: Ana María Luaces- Hugo Molteni-