Fallo de la Cámara Civil - El fondo común de inversión del club Boca Juniors

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Fallo de la Cámara Civil
EXPEDIENTE 20.477/900.028/1053
“ALEGRE, CARLOS ALBERTO C/ MINISTERIO
DE JUSTICIA DE LA   NACION S/RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”
Buenos Aires, 31 de agosto de 1998
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

Este expediente llega al Tribunal procedente del Ministerio de Justicia de la Nación, donde se dictó la resolución 62, del 23 de julio de 1997. El Sr. Carlos Albero Alegre apeló dicha decisión, la cual revocó la resolución 308 de la Inspección General de Justicia, Esta, a su vez, había declarado irregular e ineficaz una asamblea general extraordinaria de representantes del Club Atlético Boca Juniors, que había aprobado el punto 3° del orden del día: fondo  común de inversión.

En su dictamen  de fs. 201/203 el señor fiscal de  cámara solicita que, resultando competente este tribunal para entender en la materia traída a consideración, se decrete la nulidad de la resolución 62 dictada por el Ministerio de Justicia de la Nación. Corresponde entonces en primer lugar analizar esta petición. Es que si se admite la nulidad, habrá quedado firme la decisión previa de la Inspección General de Justicia y abstracta la apelación aquí planteada. De lo contrario podrá avanzarse en las demás cuestiones, y aun en el fondo del asunto.

Ante la resolución 308 de la Inspección General de Justicia de la Nación (8 de mayo de 1997: ver fs. 235/278 del expte. 19.216) y que plena conformidad con el art. 16 de la ley 22.315, únicamente procedía el recurso de apelación ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sin embargo, a pedido de la asociación civil Boca Juniors, el Ministerio de Justicia de la Nación concedió el recurso jerárquico deducido, y revocó la resolución 308 citada (ver fs. 49/60).

El fundamento que se otorgo para abrir la vía recursiva administrativa fue un dictamen de la  Procuración del Tesoro de la Nación ( 47/94) y el decreto 722/96 del Poder Ejecutivo Nacional (ver fs. 33, al que se hace remisión a fs. 58 al final /59). No resulta ocioso mencionar que la propia Inspección General Justicia cuestiono la habilitación de esa vía (ver fs. 138/39; también hizo lo propio el Sr. Carlos Alberto Alegre, a través  del expte. 114.224 del Ministerio de Justicia).

El dictamen n° 47/94- que en este acto se tiene a la vista,  en copia remitida por la I.G.J. – efectúa una interpretación sobre la admisibilidad del recurso jerárquico que se contrapone con el art. 16 de la ley 22.316 y especialmente con el art. 36 del decreto 1493/82 (Reglamentación de la ley orgánica de la I.G.J.) que excluye en forma explicita el recurso jerárquico de los previstos por el capitulo III de la ley 22.315. de todas maneras, tampoco conforma un precedente valido, desde que – como lo pone de manifiesto el señor fiscal de cámara- en aquella situación existió intervención previa de la Sala “J” de este tribunal ( ver copia a fs. 200), con lo que no se omitió el debido control judicial, mas allá de lo que allí se haya resuelto.

Comparece con el presente, donde, de admitirse la postura asumida por la asociación civil Boca Juniors a fs. 146/147 – e incluso por el Ministerio de Justicia, aunque por otras razones: ver fs. 167, III; fs. 171 vta., ultimo párrafo y fs. 172 vta., III, 6- sobre la inexistencia de recurso legalmente previsto contra la decisión del Ministerio de Justicia en esta materia, se llegaría a declarar inadmisibilidad de la apelación planteada por un socio, quedando de este modo eliminada la debida revisión que el ordenamiento legal le otorga al Poder Judicial (y que solo ve resguardada por la petición concreta que efectúo el Ministerio Publico, según se expresara al comienzo de la presente). Repárese que formalmente el Ministerio de Justicia no concedió el recurso de apelación interpuesto por el Sr., Alegre, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta cámara (ver fs. 129).

En cuanto al decreto 722/96, tampoco resulta apropiado al caso, habida cuenta que aunque establece para el ámbito de la Administración publica nacional centralizada y descentralizada la aplicación únicamente la ley de procedimientos administrativos 19.549 (art. 1°). Exceptúa su cumplimiento en el supuesto de existir un recurso judicial directo (art. cit., inc. c), que es en la especie precisamente el previsto por el mentado art. 16 de la ley 22.315.

Vale destacar que cuando este último articulo menciona la apelación contra resoluciones del Ministerio de Justicia de la Nación, hace referencia exclusivamente a las previstas por el art. 10 inc. j) de la ley 22.315 para asociaciones y fundaciones (intervención, retiro de la autorización, disolución y liquidación; confr. Cahian: Manual teórico practico de asociaciones y fundaciones, p. 183, n° 2; Giuntoli, M. C.: Fundaciones, p 116) y no como recurso jerárquico. De ahí que no se contemple la intervención ministerial para los dos comerciantes o sociedades comerciales, disponiéndose para estos la apelación contra las resoluciones de la Inspección General de Justicia únicamente ( art. 16, primera parte, ley 22.315).
Sobre la base de estos elementos, el actuar del Poder Ejecutivo afecta la Constitución Nacional, cuyo art. 109 (art. 95 antes de la ultima reforma) establece: “En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas”, norma que a su ves se vincula con la garantía de la defensa en juicio prevista por el art. 18 (“… sacado de los jueces naturales antes del hecho de la causa…).

En decisivo apoyo a la postura propiciada, no puede dejar de indicarse que el Ministerio de Justicia, con posterioridad a esta intervención, y con similares argumentos a los desarrollados por este tribunal, declaro inadmisible el recurso jerárquico deducido contra una resolución de la Inspección General de Justicia (confr. Resolución ministerial n° 228 del 3 de octubre de 1997, en expte. M.J. 114.540/97).

Finalmente, el hecho de que Boca Juniors, pese a contar con el recurso judicial, optó voluntariamente por intentar acceder a otra vía, no autorizada, para conseguir la satisfacción de su pretensión, torna carente de virtualidad la “reserva” de no renunciar a la primera, puesto que los plazos de esta última han sido largamente superados y no es otra que dicha asociación la que deberá cargar con el riego asumido. Incluso desde un punto de vista axiológico, no puede soslayarse la ambivalencia seguida por la entidad, que por un lado pretendió originariamente mantener su facultad de apelar ante la  Cámara Civil y, por el otro, después de alcanzado su objetivo, hizo valer para su contradictor la inexistencia de idéntico recurso.
Ello hace inadmisible, entonces, la consideración de la eventual apelación planteada por Boca Juniors.


Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 201/203 por el señor fiscal de cámara.
SE RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución ministerial nº 62, del 23 de julio de 1997, obrante a fs. 49/60.

Con costas al Club Atlético Boca Juniors (Art. 69 del Código Procesal).
Notifíquese al señor fiscal de cámara en su despacho y por cedula a las demás partes. Oportunamente, devuélvase.
Fdo.: Ana María Luaces- Hugo Molteni-

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