Resolución Ministerio de Justicia - El fondo común de inversión del club Boca Juniors

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Resolución Ministerio de Justicia
RESOLUCION 62 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
QUE REBOCA A LA RESOLUCION 308

Buenos Aires, 23 de julio de 1997

VISTO el expediente nº 20.477/900.028/1053 del registro  de la Inspección general de Justicia, por el que tramita el recurso jerárquico interpuesto por el “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil” respecto de la resolución n° 308 de fecha 8 de mayo de 1997 emanda de la Inspección General de Justicia, obrante a fs. 235/278 del expediente de denuncia n° 19.216/900.028/1053, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución nº 308/97, la inspección General de Justicia dispuso, en lo que aquí interesa, hacer lugar a las denuncias oportunamente presentadas por diversos asociados del “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil declarando irregular e ineficaz a los efectos administrativos lo resuelto por la asamblea general extraordinaria de representantes de la institución del 18 de octubre de 1996, respecto del punto 3° del orden del día.

Que para arribar a dicha conclusión, intimo que en esencia, que fue insuficiente la información brindada a los asambleistas sobre el punto 3° del orden del día, padeciendo de igual tacha la redacción acordada al mismo, a lo que se agrego el estado de confusión provocado en los representantes presentes en la asamblea, en razón de la existencia de diversos proyectos atinentes al fondo común de inversión – tema a tratar por la asamblea de representantes en virtud del punto 3° del orden del día-, susceptible de llevar a error en cuanto a que era lo verdaderamente se estaba sometiendo a votación.

Que, por otra parte, también merito de la incompatibilidad en que se hallarían incursos los miembros de la comisión directiva del Club que participen en el comité de asesor y en la sociedad gerente administradora del fondo, en razón de lo prescripto en el art. 47, inc. e) del Estatuto de la asociación.

Que igualmente intimo reprochable lo que considero la transferencia total o parcial a terceras personas ajenas al Club de facultades de dirección  y disposición propias de los órganos de la asociación civil, desnaturalizando la formación de la voluntad de la persona jurídica.

Que en el escrito recursivo presentado por la institución, esta señala, en resumen, que la relación acordada al punto 3° del orden del día fijado para la asamblea de representantes del 18 de octubre de 1996 resulta inatacable desde un punto de vista objetivo, siendo que, además, con carácter previo a la recalizacion de aquellas se llevaron a cabo reuniones explicativas acerca del mismo.

Que en lo que respecta a la alegada incompatibilidad en que se hallarían incursos ciertos integrantes de la comisión directiva de la institución, afirma que ello resulta desacertado, a poco que se advierte que el referido articulo apunta a evitar que, de un modo u otro, los directivos del Club lucren con la transferencia de futbolistas, circunstancia esta que no verifica en el caso del Comité Asesor.

Que en tal orden de ideas, indica que los directivos del Club que integran dicho comité, no percibirán remuneración alguna por la tarea, ni adquirirán cuotas partes del fondo por si o por interpósitas personas, que el Presidente del Club ha asumido el compromiso de renunciar a la percepción de honorarios o cualquier otro emolumento que le pudiere corresponder en su carácter de Presidente y/o Director de la sociedad gerente, y que, por ultimo, ni el Comité Asesor ni la sociedad gerente, efectúan transferencia alguna de jugadores, toda vez que el fondo común cerrado de inversión que esta ultima administra, se limita a adquirir mediante cesión, los derechos económicos eventuales que pudieran derivarse de la futura transferencia de un jugador de la institución que hubiera sido adquirido acudiendo a la financiación del referido fondo.

Que finalmente destaca que en lo que respecta a la presunta cesión de terceros de potestades o funciones propias de los órganos de la asociación civil, la misma no se verifica, en la medida en que lo único que se cede al fondo son derechos económicos el Club, lo que solo constituye una disposición de orden patrimonial que  ni viola el estatuto, ni contraria principio elemental alguno del régimen aplicable a las personas jurídicas.

Que entrando en el análisis de la situación planteada y en cuanto a la convocatoria y tramite de la asamblea de representantes se refiere, de las constancias obrantes en las actuaciones que motivaron las denuncias presentadas surge que con carácter previo a la celebración aquella, se realizaron reunión explicativas con la Mesa Representantes del Club, sobre el funcionamiento del Fondo Boca Juniors Fondo Común Cerrado, en las que participaron, entre otros, miembros de la Mesa de Representantes por la por la “ Mayoría” y por la “Minoría” ( confr. Actas agregadas al expediente de denuncia n° 19.216/900.028/1053 a fs. 133; 136; 139; 142; 147, 150; 151; y 157).

Que si bien dos de los testigos aportados por los denunciantes declararon desconocer la existencia de dichas reuniones informativas, en la medida ñeque ocho testigos- dos de ellos ajenos a la institución- dieron cuenta de la realización de dichas reuniones, cabe tener por cierta ya su existencia.

Que, en tal sentido, cabe destacar igualmente la opinión vertida por el Departamento Asociaciones Civiles y fundaciones (fs. 197/22, v. en particular ultimo párrafo de fs.217, del expediente de denuncia nº 19.216/900.028/1053), en el que se señala que “ Surgiría entonces de la prueba documental acompañada y de la testimonial producida, que el tema a tratar por la asamblea propuesto en el punto 3° del orden ( fondo común de inversión) pudo ser conocido por los socios con anterioridad a su celebración”.

Que por otra parte, y en lo que respecta a la insuficiente redacción del punto 3° del orden del día toda vez que en el mismo se aludía a un “ Fondo Común de Inversión”, cuando lo que se trataría en realidad seria un fondo común cerrado de inversión, y mas Alla de la alegada existencia de versiones diferentes en circulación durante la asamblea, a mas de ser un tema que atañe, en todo caso, a los suscriptores potenciales de las cuotas partes del fondo, dicha diferencia no constituye un aspecto relevante como para concluir en que dicha insuficiencia, de existir, resulte de una entidad tal que amerite considerar que los representantes concurrentes a la asamblea se vieron de algún modo privados de conocer con exactitud la cuestión que se sometería a su votación.

Que tampoco puede dejar de merituarse la circunstancia que no se trata en el caso de una asamblea de asociados común, si  no que los participantes revisten el carácter de representantes por la  Mayorga y la minoría, elegidos conforme a las previsiones del art.49 del estatuto, por lo que pueden afirmarse que el mero hecho de ostentar tal carácter, implica por parte de dichos representantes la necesidad de desplegar un grado de diligencia mayor que cuanto a tener un conocimiento acabado de las cuestiones que serán sometidas a su conocimiento y decisión.

Que ello debe agregarse que en la totalidad de los ejemplares acompañados al expediente de denuncia n° 19.164/900.028/1053  (v. fs. 7/39: 40/79 y 80/117), se explicita la calidad de “cerrado” del fondo común de inversión sometido a discusión.

Que en lo que respecta al tramite impreso a la votación del punto cuestionado, del expediente N° 19.061/900.028/1053 en el en el que obra agregado el informe del veedor del organismo de control que participara en la asamblea en cuestión, no surge que el mismo haya efectuado cuestionamiento alguno al procedimiento seguido sin prejuicio de señalarse la existencia de cierto desorden (v, fs. 37/40), indicándose por otra parte en los considerandos del acto atacado que la mayoría obtenida en la votación resulta suficiente para aprobar una decisión “ de las llamadas simples , es decir de las que requieren mayoría simple para su aprobación”.

Que corresponde también ponderar la presunta violación del Estatuto de la asociación civil ñeque incurriría la decisión asamblearia con l aprobación de la operatoria atinente al fondo común cerrado de inversión, apoyada en la circunstancia de la incompatibilidad en que se hallaría incurso el Presidente de la entidad, a tenor de lo prescripto por el Art. 47, inc. e) de aquel, al integrar el Comité Asesor, y , en especial, por revestir la calidad de socio mayoritario de la sociedad gerente.

Que, en tal sentido, cabe analizar si el efecto jurídico de la apuntada incompatibilidad debe ser la declaración de ineficacia de lo resuelto en la asamblea del 18 de octubre de 1996; o si; por el contrario, aquella debe aparejar consecuencias de otra índole.

Que en ese orden de ideas, se advierte que la operatoria aprobada por la citada asamblea no resulta en si misma contraria a las normas legales y reglamentarias aplicables en la materia, toda vez que la misma se sustenta en las disposiciones de la ley 24.083, modificada por su similar 24.441, y su reglamentación aprobada por el decreto 174/93. Tan es asi, quela resolución 11.553/96 emanada de la Comisión  Nacional de Valores (v.fs. 165/169 del expediente de denuncia n° 19.216/900.028/1053) registro a La” Xeneise Sociedad gerente del Fondo Boca Juniors Fondo Común Cerrado”.

Que, por otra parte la citada operatoria no es objetable a la luz del estatuto del Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil”, ya que el articulado de este último no contiene previsiones que expresamente prohíban su utilización, por lo que cabe hacer aplicación, en el caso, del denominado “principio de la especialidad”, conforme actual la capacidad de las personas jurídicas abarcan todos los actos que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento de sus fines, siendo los propios órganos de las instituciones quienes están en la mejor situación para elegir los medios a utilizar (confr. Art. 35 del Código Civil y su doctrina interpretativa, en particular Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, belluscio, Augusto C, y Zannoni, Eduardo A., Buenos Aires, 1985, t.I p. 172; con cita de las opiniones concordantes de Salvat, Borda, llambias, spota y Arauz Castex).

Que, así las cosas, la decisión adoptada por la asamblea de representantes no parece ser pasible de reproche en si misma, toda vez que no se advierte que pudiese pesar sobre la sociedad gerente ningún impedimento para que esta ultima, en tanto persona jurídica distinta a los miembros que la componen en calidad de socios, intervenga en la operatoria de que se trata.

Que, desde esa perspectiva, no parece sostenible la declaración de ineficacia de los resuelto en la asamblea, ya que dicha medida solo procede cuando los actos sometidos a la fiscalización de la Inspección General de Justicia resultan contrarios a la ley, al estatuto, o a los reglamentos, circunstancia que no se verifica en el presente.

Que todo evento, y de configurarse una situación de incompatibilidad respecto del Presidente del Club pasible de ser encuadrada en el art. 47, Inc. e) del Estatuto, ella recaería sobre aquel en su carácter de tal, y deberían ser los propios órganos asociacionales, a través de los procedimientos que estatutariamente correspondan, los que dispongan lo que resulte pertinente a fin de salvaguardar lo establecido en dicha cláusula estatutaria.

Que en lo que respecta a la incompatibilidad que igualmente recaería a los restantes integrantes de la comisiona directiva que forman parte, a su vez, del Comité Asesor, la misma no parece surgir del art. 47, inc. e) del Estatuto, como lo afirma la Inspección General de Justicia, toda ves que del análisis comparativo de dicho articulo con el Reglamento de Gestión del Fondo y con el Contrato de Administración, surge que ellos no son accionistas de la sociedad gerente y que , según afirma la recurrente, los mismo no percibirán ninguna remuneración por la tares ni adquirirán cuotas partes  del fondo por si o por interpositas personas.

Que igualmente la Inspección General de Justicia entiende que se ha incurrido en una violación al art. 62 del Estatuto – que establece que las atribuciones de la comisión directiva como órgano gestor y representante de la institución, son las mas amplias y necesarias para dirigirla y administrarla -, en razón que la operatoria del fondo importaría restringir las atribuciones de dicha Comisión, al transferirse total o parcialmente a terceras personas ajenas al Club facultades de dirección y disposición propias de los órganos de la asociación civil, lo que desnaturalizaría la formación de la voluntad de las persona jurídica.

Que, si bien es cierto que el Contrario de Administración contiene cláusulas que imponen ciertas obligaciones a la institución, en el caso que esta recurra al mecanismo de financiación del fondo, v. gr. 2°, sección 2.07.; art. 6° art. 7° sección 7.03. y 7.04. v. fs. 7, 10/12 y 13 del expediente n° 19.061/900.028/1053), cabe destacar que conforme a la explicación brindada en la asamblea 18 de octubre de 1996, resulta potestativo para el Club, de acuerdo a sus necesidades financieras del momento, acudir  o no a la utilización de la financiación del fondo (v.fs. 191 vta. Del expediente de denuncia n° 19.183/900.028/1053).

Que, asimismo, de las estipulaciones contenidas en el Contrato de Administración, se desprende que en todo momento son los órganos asociacionales los que conservan el poder de decisión en cuanto a la política deportiva del club, toda vez que en su seno se decide la adquisición de los jugadores; también allí se opta por la fuente de financiamiento a la que se habrá de recurrir y, finalmente, bastará para impedir cualquier transferencia que se pretenda realizar, con que el Club así lo decida, y que esa decisión sea expuesta en el Comité Asesor por los miembros de la comisión directiva que lo integran, con lo que dicho Comité se vería impedido de adoptar una decisión positiva, toda vez que sus opiniones, a estos efectos, deben ser adoptadas por unanimidad para obligar a la  Institución.

Que por las razones explicitadas a lo largo de la presente y por los fundamentos desarrollados en el dictamen nº 1037/97 emanado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este ministerio, corresponde entonces revocar la resolución I.G.J. 308/97.

Que la presente se dicta en beneficio de las facultades conferidas por el Art. 90 del Reglamento de Procedimientos administrativos, decreto 1759/72, t.o. 1991.

Por ello

El Ministerio de Justicia
RESUELVE:
Articulo 1°- Hácese lugar al recurso jerárquico deducido por el “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil” contra  la resolución I.G.J. 308 de fecha 8 de mayo de 1997.

Art. 2°- Revocase la resolución I.G.J 308 de fecha 8 de mayo de 1997.

Art 3 ° - Téngase presente lo expuesto en el considerando V del dictamen 1037 emanado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio en cuanto que en caso de registrarse en relación al Presidente del Club Atlético Boca Juniors, la situación de incompatibilidad prevista por el art. 47 inc. e) del estatuto de esa Institución, los asociados que se encuentren legitimados para ello podrán articular las acciones que eventualmente resulten procedentes para salvaguardar lo establecido en dicha cláusula estatutaria

Art. 4°- Registrese, notifiquese y archivese.  

Fdo.: Dr Raul E Granillo Ocampo
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